Por homicidios, torturas y otros atentados graves contra la libertad sindical
Tribunal Mundial Sindical
EL TRIBUNAL MUNDIAL DE LIBERTAD SINDICAL resuelve: " Condenar
al Estado de la República de Colombia por ser responsable de los hechos
sistemáticos de violación del principio de Libertad Sindical, en
calidad de autor directo, coautor, cómplice o encubridor de homicidios,
lesiones, torturas, privaciones ilegítimas de la libertad, atentados,
amenazas, despidos y represalias con motivo del ejercicio de la
actividad sindical."
Tribunal Mundial de Libertad Sindical COLOMBIA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).
El
Tribunal Mundial de Libertad Sindical integrado
por los siguientes Magistrados: LUIS ENRIQUE RAMÍREZ, Presidente; LYDIA
GUEVARA RAMÍREZ, Secretaria; LUIZ SALVADOR, OSCAR ALZAGA, JOSÉ LUIS
CONTRERAS MONTES, GRETEL HERNÁNDEZ OLIVA y SEBASTIÁN VISCUSO, reunidos
en sesión plenaria, en el expediente caratulado
“Sindicatos de Colombia c/ República de Colombia s/ Violación del principio de libertad sindical” (Causa No. 001/ 2012.), dicta la siguiente
sentencia
I.-
objeto de la controversia El Tribunal
ha recibido una demanda general que resume la presentada por 81
organizaciones sindicales y por trabajadores independientes, cuyo
detalle se realizó en el auto de admisión de la demanda, de fecha 23 de
mayo de 2012. En ella se denuncian graves violaciones al principio de
libertad sindical por parte de la República de Colombia, alegándose que
los trabajadores de este país, “siempre han sido blanco de los ataques
de la clase política tradicional”, situación que se habría agravado a
partir de 1965, según los demandantes, cuando “se acogió por el Estado
la doctrina de la seguridad nacional o del enemigo interno”. Dice la
demanda que
“el paramilitarismo se ha convertido en una política de
Estado, cuyo blanco principal son los defensores de derechos humanos,
los opositores y los trabajadores.”
Luego la demanda desarrolla y fundamenta este punto, explicando la
responsabilidad de los Estados Unidos en la actividad paramilitar en
Colombia y la complicidad de los partidos políticos tradicionales. La
demanda también relata otras violaciones graves a los derechos humanos,
cuyo origen se vincula al derecho de libertad sindical, que
prácticamente es impedido su cabal ejercicio por los trabajadores.
II.-
CompetenciaEn el auto de fecha 23 de mayo de
2012 el Tribunal fundamentó su legitimidad y su competencia para conocer
en el presente caso. En primer lugar, por estar conformado por juristas
y personalidades sociales de diferentes países, ajenos a la
controversia planteada. Decíamos en esa oportunidad, que el Tribunal
Mundial de Libertad Sindical – Colombia (TMLS), es un tribunal ético
internacional, fundado por representantes de la sociedad civil que
pretenden denunciar y hacer visible, ante la comunidad nacional e
internacional, la sistemática violación en Colombia de una de las
libertades fundamentales de la persona humana: la libertad sindical. Es
un tribunal ético, porque nace con el propósito de generar conciencia
sobre la degradación de ese derecho humano, que la institucionalidad no
ha podido, o querido, preservar. Su existencia se explica por el fracaso
de las estructuras políticas formales, en dar una respuesta adecuada a
las agresiones que sufre la libertad sindical en este país.
Cuando los sistemas judiciales convencionales se muestran impotentes
para suprimir esos comportamientos, por ser incompetentes, tolerantes
o, peor aún, cómplices, entonces las víctimas y los pueblos tienen el
derecho de reapropiarse democráticamente de la justicia, generando un
espacio para la denuncia, la condena y la difusión de los hechos de
violación de la libertad sindical, identificando a sus responsables.
El Tribunal no sustituye a los tribunales formales, sino que
coadyuva a que las normas nacionales e internacionales se reconozcan y
apliquen. Sin lugar a dudas, este es un paso para terminar con la
impunidad, al exhibir ante la comunidad local e internacional hechos que
repugnan a la conciencia social de la humanidad, y que van a contramano
del siglo XXI, que es el siglo de los derechos humanos. Se trata, ni
más ni menos, que desenmascarar la injusticia, y forzar la reacción de
aquellas personas e instituciones, que tienen la capacidad de movilizar
mecanismos correctivos de estas conductas socialmente reprochables.
Cuando la violación de los derechos en general, y de la libertad
sindical en particular, pasan a ser parte del escenario de lo cotidiano,
y cuando las conciencias parecen estar anestesiadas, seguramente como
mecanismo de defensa para poder sobrevivir a semejante degradación
social, entonces las instituciones entran en una profunda crisis.
Pierden legitimidad porque pierden credibilidad. Y llegado a este punto,
los pueblos tienen el derecho a exigir y buscar justicia, la que les
permite alzar la voz y denunciar a los violentos, a los corruptos, a los
delincuentes, a los explotadores, que degradan las instituciones
republicanas y, en nuestro caso, a los que sistemáticamente violan el
principio de libertad sindical en sus diversas manifestaciones.
III.-
Trámite ante el TribunalRecibida la demanda,
al estar designadas las partes y pertenecer los hechos denunciados al
marco de competencia del Tribunal, se ordenó notificar al Presidente de
la República de Colombia, Señor Juan Manuel Santos Calderón para que
pueda ejercer el derecho de defensa. Paralelamente, se dispuso la
producción de la prueba ofrecida por la parte demandante, ordenando que
por Secretaría y atento a su volumen, sea reservada y archivada la
documentación, y que se tome declaración a los testigos ofrecidos
realizándose las audiencias los días 23 y 24 de mayo de 2012 en el
horario de 09:00 a 12:30 y de 14:00 a 16:30 horas.
IV.-
El marco normativo
Para resolver la controversia
planteada, el Tribunal ajustó su decisión a la Constitución Política
(CP) de la República de Colombia, artículos 25, 39, 53, 55 y 56; al
Código Sustantivo del Trabajo (CST), a los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), números 87 (1948) sobre libertad
sindical y protección del derecho de sindicación, 98 sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva (1949), 151 sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública (1978) y 154 sobre el fomento
de la negociación colectiva (1981); a la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (art.23); a la Declaración Universal de
Derechos Humanos (arts. 20 y 23.4), a los llamados “Pactos de Nueva
York”, el relativo a los Derechos Civiles y Políticos (art. 22.1) y de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8.1), el Protocolo de
San Salvador (art. 8) y demás tratados que conforman el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en materia sindical. También se
tuvieron en cuenta los dictámenes y resoluciones de los organismos
internacionales de interpretación y aplicación de dichos tratados y
convenios, como, por ejemplo, la Comisión de Expertos, la Comisión de
Aplicación de Normas y el Comité de Libertad Sindical de la OIT. Por
último, pero muy especialmente, el Tribunal apoyó su decisión en la
doctrina de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en particular en los casos “Baena, Ricardo y otros”
(02/02/2001) y “ Huilca Tecse c/ Perú” (03/03/2005).
El Tribunal destaca que la profusión de normas internacionales que
consagran el principio de libertad sindical, permite considerarlo como
un derecho humano fundamental integrante del “ ius cogens ” o derecho
consuetudinario de gentes, obligatorio para todos los países, conforme
al Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados.
V.- La libertad sindical
Ingresados en el siglo XXI, el
Tribunal considera innecesario explayarse mayormente sobre la libertad
sindical, uno de los pilares de toda sociedad democrática.
Baste
decir que la libertad sindical comprende tanto a la llamada libertad
sindical individual, consistente en la facultad de constituir
sindicatos, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse, como la libertad
sindical colectiva o autonomía sindical, que permite a las
organizaciones sindicales realizar toda actividad lícita, incluida la
huelga, para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores.
La función de los sindicatos, en las sociedades modernas, es crear una
fuerza social que contrarreste los poderes empresariales. Pero el
desconocimiento sistemático de la libertad sindical deriva en una
situación de debilidad estructural de las organizaciones gremiales, lo
que facilita los abusos y atropellos a los derechos de los
trabajadores.
La libertad sindical está íntimamente vinculada con la subsistencia
del trabajador y de su familia, con la protección y mejoramiento de sus
intereses y derechos, ya que es la garantía para el ejercicio de sus
derechos laborales, como son al trabajo digno y estable y a una
remuneración justa. Y si la libertad sindical está relacionada con la
subsistencia de la persona, entonces está vinculada con el derecho a la
vida, que es el primer derecho humano. Esto explica que la propia O.I .T
diga en sus informes, que la libertad sindical y la libertad de
asociación son un derecho humano fundamental y un valor medular del
sistema, cuyo propósito principal es que los trabajadores defiendan sus
derechos adquiridos y aún puedan mejorarlos.
Las normas constitucionales y la ratificación de los tratados
internacionales sobre derechos humanos y los Convenios de la O.I.T., es
un dato importante para juzgar la situación de la libertad sindical en
Colombia. Pero lo verdaderamente esencial es el grado de aplicación
efectiva de esa normativa.
Este Tribunal ha podido comprobar, con las pruebas producidas, que
en Colombia existe una enorme brecha entre la norma jurídica protectora y
su aplicación en la realidad. Se viola la libertad sindical cuando el
ordenamiento jurídico interno crea condiciones para la existencia de
organizaciones de trabajadores débiles y sin capacidad de acción
sindical. También cuando se reglamenta el derecho de huelga para que sea
inofensiva, o cuando la negociación colectiva es un burdo simulacro.
Pero la más grave violación de la libertad sindical se produce
cuando la violencia contra el sindicalismo es permanente, en el marco de
una evidente impunidad, sobre todo de los grupos paramilitares, lo que
nos habla de un Estado ausente o, peor aún, cómplice.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “ Huilca
Tecse c/ Perú” (03/03/2005), ha dicho: “El estado debe garantizar que
las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de
que serán sujetos a violencia alguna, pues, de lo contrario, se podría
disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la
protección de sus intereses”. Agregando: “Por lo tanto, la ejecución de
un líder sindical, en un contexto como el del presente caso, no
restringe sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también
el derecho y la libertad de un determinado grupo a asociarse libremente,
sin miedo o temor”.
La O.I.T ha señalado: “un clima de violencia, de presiones y de
amenaza de toda índole contra dirigentes sindicales y sus familiares no
propicia el ejercicio libre y el pleno disfrute de los derechos y
libertades que consagran los Convenios núms . 87 y 98 y todo Estado
tiene la ineludible obligación de fomentar y mantener un clima social
donde impere el respeto a la ley, como único medio para garantizar el
respeto y la protección a la vida”. (Véase Recopilación de 1996,
párrafos 61 y 62; 306 .º informe, caso núm. 1903, párrafo 489, 331.
Informe, casos núms . 1937 y 2027, párrafo 106; 327 .º informe, caso
núm. 1787, párrafo 342 y 333. Informe, caso núm. 2268, párrafo 755.)
La experiencia indica que el ejercicio de la libertad sindical está
claramente condicionado, por el nivel de respeto que exista en un país
de las libertades individuales, en particular el derecho a la seguridad
de las personas, la libertad de opinión y expresión, la libertad de
reunión, el derecho a la defensa en juicio ante tribunales
independientes e imparciales y el derecho a la protección de los
sindicatos. En un país en el que se verifican graves violaciones de las
libertades civiles, no puede existir libertad sindical. Colombia es un
ejemplo, pues la sola existencia de los paramilitares es un atentado
contra la legalidad y el Estado Social de Derecho.
Estrechamente vinculado con esta situación, aparece generalmente una
administración de justicia deficiente, lo que sirve para incrementar
aún más el clima de impunidad e inseguridad existentes. Las
restricciones civiles y políticas constituyen una de las principales
causas de violación de la libertad sindical, reconoce la O.I.T., lo que
explica que casi la mitad de las quejas que recibe el Comité de Libertad
Sindical se refieran a violaciones de derechos humanos. El mismo
organismo internacional ha dicho, reiteradamente, que el concepto de
derechos sindicales carece totalmente de sentido, cuando no existen las
libertades civiles. Por ello ha insistido que un clima de violencia e
inseguridad, es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las
actividades sindicales.
Es responsabilidad directa del Estado garantizar a los dirigentes
sindicales, no sólo su vida, su integridad física, o su libertad, sino
también la libertad de movimientos y de circulación, sin temor a
represalia alguna. El Tribunal, conforme a la abrumadora prueba
producida en esta causa, considera que el Estado colombiano no cumple
con esa responsabilidad.
VI.- Sobre los hechos comprobados
El Tribunal ha podido comprobar que en el Estado y sectores empresariales colombianos existe una especie de cultura antisindical,
que corre en paralelo con una cultura de la violencia como forma de
resolver los conflictos. Un comportamiento es cultural cuando más allá
de su legalidad o legitimidad está socialmente considerado como
incorporado al orden natural de las cosas. Está demostrado que la
violencia ejercida desde el Estado o desde los grupos económicos, reduce
la sindicalización y dificulta enormemente la formación de nuevos
sindicatos.
En 1970 había una sindicalización del 14% de la población
económicamente activa, y en la actualidad es menor del 4%, resultando
que sólo el 2% de los trabajadores está amparado por la negociación
colectiva. Con procesos de violencia contra la fuerza de trabajo se ha
logrado en este país deslaboralizar la contratación individual,
disfrazada como contratación civil, y sustituir al trabajador formal por
trabajo subcontratado o tercerizado .
Paralelamente, este proceso ha sido acompañado por una fuerte
ofensiva contra el derecho a la negociación colectiva,
desnaturalizándose e incumpliéndose los convenios colectivos de trabajo
vigentes, cuyas cláusulas son sistemáticamente violadas, tanto por el
Estado como por los empleadores privados. La violencia antisindical ha
posibilitado la aparición de cooperativas de trabajo asociado
fraudulentas, que disfrazan como socios cooperativos a quienes no son
otra cosa que trabajadores dependientes.
Otro fenómeno similar es la utilización fraudulenta de las agencias
de servicios eventuales o temporarios, que pretenden reemplazar a los
trabajadores efectivos por trabajadores que originan un menor costo
laboral y que representan una fuerza de trabajo de difícil o imposible
sindicalización.
Este Tribunal considera que la mayoría de los trabajadores
colombianos se encuentran en una situación laboral, que podríamos
calificar como la prehistoria del Derecho del Trabajo, situación a la
que se llega merced a los hechos reiteradamente mencionados y
denunciados en esta causa.
Frente a la violencia irracional, generalmente originada en función
de la protección de los intereses de los grupos económicos y de las
empresas multinacionales, la reacción del Estado colombiano,
reiteradamente denunciado y condenado por los organismos
internacionales, ha sido la de desarrollar ineficientes procedimientos
de protección de los dirigentes sindicales, omitiendo atacar con
auténtica convicción política las causas que motivan dicha violencia.
El Tribunal da por acreditado que en Colombia existe una
indisimulada alianza entre el Estado y los grupos económicos y
financieros, locales y extranjeros. Por lo tanto, resulta evidente que
existen poderosos intereses para mantener un movimiento sindical débil y
fragmentado, situación que a veces se agrava por la actitud de alguna
dirigencia sindical, que actúa según sus propios intereses. Ante los
hechos notorios de graves violaciones a los derechos humanos de la clase
trabajadora el Tribunal tiene por debidamente probada la impunidad con
la que actúan los responsables de dichas violaciones. Y en este fenómeno
es clara la responsabilidad del Poder Judicial. Los fueros sindicales,
que son la herramienta que permite garantizar la actividad de los
representantes sindicales, y que están reconocidos en la Constitución
Política de Colombia y en los Convenios de la O.I.T., son
sistemáticamente violados. El Tribunal ha podido comprobar, que el
despido arbitrario de los dirigentes y activistas sindicales es un hecho
que se reitera con llamativa regularidad. Situación que se ve agravada
cuando con total impunidad se desconocen órdenes judiciales de reintegro
de los trabajadores afectados.
En Colombia las relaciones laborales no son democráticas ni
participativas. Son profundamente autoritarias. El trabajador es un
sujeto sin voluntad, que deja en la puerta del establecimiento sus
derechos ciudadanos. La empresa es, en general, una estructura
autocrática, donde uno manda y los demás simplemente obedecen. Se
desconoce el acuerdo bilateral y democrático de las partes que integran
la relación laboral. El trabajador es un simple engranaje, fácilmente
sustituible, de una maquinaria cuyas palancas son movidas por manos,
cuyo dueño ignora. La estabilidad laboral es la madre de todos los
derechos laborales, porque un trabajador sin estabilidad tiene escasas
posibilidades de defenderlos.
El Tribunal ha podido comprobar que en Colombia las relaciones
laborales son inestables, violentándose el principio de la permanencia
del contrato de trabajo. La ausencia de libertad sindical, que lleva a
un sindicalismo débil y fragmentado, permite que relaciones laborales
que deberían ser por tiempo indefinido, por responder a necesidades
empresariales permanentes, terminan disfrazadas como relaciones por
plazo determinado, o como contratos de naturaleza civil, o como
relaciones cooperativas, todas claras situaciones de burdo fraude
laboral.
Es lógico que en este escenario, con una fuerza laboral temerosa de
perder su puesto de trabajo, la discriminación, el abuso y la
prepotencia patronal sean una consecuencia natural. El contrato de
trabajo es, de por sí, una relación de poder; poder que se descontrola
cuando no hay libertad sindical, como en el caso de Colombia. La
debilidad del movimiento obrero en este país no es una casualidad, ni un
hecho inevitable de la naturaleza. El Tribunal tiene por demostrado que
hay un plan para que en Colombia exista una mano de obra dócil y
barata. Y para ello es necesario que el sindicalismo no sea un
obstáculo.
El procedimiento seguido para alcanzar este objetivo ha quedado a la
vista en este expediente: la represión de la actividad sindical, la
violencia extrema y la impunidad, dignas de los albores del siglo XIX y
no de una sociedad democrática y moderna.
En este marco de franca desprotección de la clase trabajadora
colombiana y de extrema debilidad del sindicalismo, no debería extrañar
que el índice de siniestralidad laboral sea elevadísimo, lo que se ha
podido comprobar a pesar de la ausencia de estadísticas oficiales
confiables. Las condiciones de trabajo de un importante sector de
trabajadores, son deplorables. Tales condiciones llevan a que un
reducido número de trabajadores alcance los servicios de la seguridad
social, desprotegiendo a la mayoría. La protección de la vida y la salud
del trabajador, que son su único patrimonio, es considerado un costo
laboral, que no todos los empleadores están dispuestos a pagar. A ello
se suma la ineficacia de los organismos estatales, que deberían
controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral.
El Tribunal se hace cargo que el discurso oficial pretende,
especialmente en los foros internacionales, alegar que Colombia es un
país en el que actualmente se respetan los derechos de los trabajadores y
la actividad sindical. Sin embargo, la mejor prueba de la falsedad de
tales afirmaciones es la resolución adoptada por la Corte Constitucional
de Colombia en el caso P 750/2011, en la que expresamente se declara
“la actividad sindical en el país es de alto riesgo”.
VII.-NORMATIVIDAD REGRESIVA 1. Aún está vigente el
artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo (CST) que prohíbe la
huelga en una amplia gama de actividades económicas que no son servicios
esenciales, pese a que los organismos de control de la OIT,
especialmente el Comité de Libertad Sindical, en varias ocasiones ha
recomendado reglamentar el derecho de huelga, conforme a los criterios
de la propia OIT en materia de servicios esenciales.
2. Las federaciones y confederaciones tienen prohibido declarar la huelga en el artículo 417 del CST.
3. Frente a más de un millón de empresas y 19 millones de trabajadores y trabajadoras que hay en Colombia, la
negociación
colectiva negociación colectiva El proceso de negociar términos y
condiciones de trabajo mutuamente aceptables, así como de regular las
relaciones laborales entre uno o varios representantes de los
trabajadores/as, sindicatos o centrales sindicales por un lado, y un
empleador, un grupo de empleadores o una o más organizaciones patronales
por el otro, es prácticamente marginal.
4. Véase convenio colectivo La
negociación colectiva cubre a menos del 2% de los trabajadores
colombianos. Por la exclusión de un gran número de trabajadores de la
aplicación del régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo, de los
19´138.000 trabajadores, solo al 30% se les aplica dicho Código, y sólo
124.200 trabajadores se benefician de algún tipo de acuerdo colectivo.
Se aprecia una grave exclusión del derecho de negociación colectiva de
los trabajadores con vínculo diferente al contrato de trabajo.
5. La Ley 1453 reformó el artículo 200 del Código Penal, condenando a
quien perturbe reunión, asociación o huelga. Esta protección es
insuficiente. Es una norma inane, a la fecha no se ha estrenado y no se
conoce una sentencia que aplique esta disposición.
6. El Estado colombiano expidió el Acto Legislativo No 01 de 2005,
prohibiendo el tema de pensiones en la negociación colectiva.
7.
El Estado colombiano expidió el Decreto 535 de 2009, por medio del cual
se reglamenta la concertación de las condiciones laborales de los
empleados públicos, con lo cual se niega la negociación colectiva de
dichos trabajadores. Pero aún con la “concertación” se niega asuntos que
excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las
plantas de personal, las competencias de dirección, administración y
fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos y el
principio del mérito como presupuesto esencial de la carrera
administrativa.
VIII- Violaciones contra la vida e integridad personal, al
derecho de asociación y negociación colectiva, persecución sindical,
criminalización de actividad sindical. Para simplificar la
lectura de la presente sentencia y atento a la significativa cantidad de
casos que han sido presentados ante el Tribunal durante las audiencias
de los días 23 y 24 de mayo de 2012 y los que han continuado llegando
durante el desarrollo de las sesiones del Tribunal, el detalle de los
mismos se contiene en el A
nexo No. 1, que debe considerarse formando parte integrante de esta Resolución.
IX. En mérito de todo lo expuesto y sobre la base de la prueba colectada, El Tribunal Mundial de Libertad Sindical , RESUELVE:
- Condenar
al Estado de la República de Colombia por ser responsable de los hechos
sistemáticos de violación del principio de Libertad Sindical, en
calidad de autor directo, coautor, cómplice o encubridor de homicidios,
lesiones, torturas, privaciones ilegítimas de la libertad, atentados,
amenazas, despidos y represalias con motivo del ejercicio de la
actividad sindical.
- Exhortar al Gobierno de la República de Colombia a que adopte todos
los recaudos necesarios para garantizar en el país la Libertad Sindical,
suprimiendo de inmediato todos los obstáculos y restricciones que han
sido denunciados en esta causa.
- Exigir al Gobierno de la República de Colombia que prohíba, cese y
sancione con el rigor necesario, todos los comportamientos violentos,
cualesquiera que sean sus autores, que afectan el libre ejercicio de la
actividad sindical.
- Dirigirse a cada una de las empresas e instituciones públicas
involucradas en la denuncia recibida, para que cesen en sus actos y
políticas antisindicales. En el caso de empresas multinacionales, el
Tribunal se dirigirá a la casa matriz.
- Poner en conocimiento de la Organización Internacional del Trabajo
la presente sentencia. Designar a la Dra. Gladys Delgado de Rodríguez
para realizar los trámites de notificación.
- Comunicar a todo el movimiento obrero organizado, local e internacional, lo resuelto en esta causa.
- Notificar esta sentencia a los organismos defensores de los Derechos Humanos, locales e internacionales.
- Pasar
a un cuarto intermedio, hasta la fecha y en el lugar que oportunamente
se fijarán, para analizar la evolución de la situación de la Libertad
Sindical en Colombia.
Más sobre la convocatoria del Tribunal Mundial Sindical y la
demanda contra el Estado colombiano en el sitio de la Marcha
Patriótica:
http://www.marchapatriotica.org/index.php?option=com_content&view=article&id=523:tribunal-mundial-de-libertad-sindical-colombia&catid=37:en-la-marcha&Itemid=94